Expediente No. 282-2015

Sentencia de Casación del 05/12/2016

“…esta Cámara al analizar los elementos que integran la figura delictiva imputada, constata la existencia del verbo rector, “ejercer violencia psicológica”, que se complementa y perfecciona con el elemento “en contra la mujer”, lo cual quedó plenamente acreditado por el sentenciante. Por el tipo de delito, la conducta se consumó con el sólo hecho acreditado de ejercer violencia psicológica en contra de una mujer, en un ambiente privado, con motivo de la relación entre (…) y su conviviente (…). De ahí se establece que, en el presente caso, es irrelevante que se haya o no acreditado el progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, ya que ello no configura un ’elemento contingente’, sino que forma parte del tipo penal; ya que para que se estime consumado, no se exige que las acciones realizadas hayan producido, desde ya, dicho debilitamiento, sino, derivado de las circunstancias del hecho y de la personalidad de la víctima, bien podría ser que este sea factible de producirse en el futuro, y de confirmarse debidamente este supuesto, también se habría cometido el delito.

De lo anterior se concluye con la comisión del delito por el cual se le ha juzgado, violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, regulado en el artículo 7 Violencia contra la mujer, de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; (…), condenando al sindicado (…), por el delito de Violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, y al no haberse acreditado alguna agravante o atenuante, se le impone la pena mínima de cinco años de conformidad con el artículo 65 del Código Penal…”