“…Cámara Penal concuerda con el criterio sostenido, tanto por el Tribunal de Sentencia como por la Sala, en cuanto se ha logrado determinar que la calificación correcta es la de femicidio, toda vez que de los hechos acreditados ha quedado establecido: el dolo homicida en los sujetos activos; que la víctima era mujer y ex conviviente de uno de los procesados y hermana del otro procesado; que el mismo se ejecutó frente a la casa de residencia de la agraviada, al haber empleado violencia física contra la víctima, dándole puñetazos en el rostro mientras la agarraba del cuello, halándola del pelo, pateándole la cabeza, cuello, cintura y tórax mientras le decían profanidades y amenazas de muerte, por lo que de no haber sido detenidos por los agentes de la Policía Nacional Civil hubieran asegurado la ejecución de su propósito en darle muerte a la víctima. Además, el hecho ocurrió en un contexto de relaciones de poder entre hombre y mujer, ya que los sujetos activos la lastimaron a tal punto que la víctima no podía defenderse.
Todo lo anterior configura claramente el delito de femicidio en grado de tentativa, conforme lo tipifica el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Debe hacerse la aclaración que las consideraciones anteriores no implican una valoración de la prueba por parte de esta Cámara, sino que constituyen un análisis en cuanto a la figura jurídica que se adecúe a la conducta típica realizada por los procesados, de conformidad con los hechos tenidos por probados…”