“…al analizar el razonamiento vertido por el ad quem en cuanto a que las agravantes consideradas por el a quo estaban implícitas en el tipo penal de robo agravado resulta cierto únicamente en cuanto los numerales 1°, 3° y 6° [artículo 252] del Código Penal, en virtud de que según su forma de regulación legal se comete cuando se asalta un vehículo, con armas y en despoblado; sin embargo, consta que no fue ese el fundamento para aumentar el mínimo de la pena de prisión, sino que por el contrario el aumento se fundamentó en la extensión e intensidad del daño causado, que para el sentenciador resultó ser considerable dado que derivado del robo el piloto del camión asaltado, sufrió lesiones al volcar por la velocidad que los sindicados utilizaron para huir y asimismo, el daño se extendió a los agentes captores de la Policía Nacional Civil, quienes en el cumplimiento de su función de resguardar la vida de toda la ciudadanía, fueron retenidos por pobladores de ese lugar, (…), amenazándolos con lincharlos sino entregaban a los sindicados; y al Estado de Guatemala, pues la turba inconforme incendió un auto patrulla, ante la negativa de los agentes policiales de entregar a los capturados, extremos que en efecto, repercutieron considerablemente en las víctimas, más allá del límite del delito en estricto sentido, (…).
Tanto la extensión como la intensidad del daño causado justificaron la variación de la sanción a imponer, de ahí que la Sala de Apelaciones al modificar la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia (…), sin tomar en consideración la extensión e intensidad del daño causado, violentó el contenido del artículo 65 del Código Penal, reclamado por el Ministerio Público; corrección legal que procede realizar mediante esta vía e imponer la pena de diez años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado…”