“…Cámara Penal considera que a los acusados (…) se les incautó la cantidad de (…) dólares de los Estados Unidos de América, es decir, que quedó acreditado que ellos poseían al momento del registro realizado por los agentes de la Policía Nacional Civil (…), no quedó acreditado el origen lícito de dicha suma dineraria; asimismo, el Tribunal de Sentencia con base a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil y dictámenes de peritos, estableció que los acusados poseían (…) dólares de los Estados Unidos de América auténticos, y que los procesados con base al informe de ciertos bancos del sistema nacional, tienen un perfil económico que no puede justificar que los mismos obtuvieron esa cantidad de dinero de una manera lícita.
Es fundamental hacer mención que el tipo penal de lavado de dinero u otros activos es autónomo, lo que constituye una característica fundamental para poder llevar acabo la persecución de quienes realicen conductas calificables jurídicamente en el mismo. Esto a través de investigar y sancionar independientemente dichas conductas de los otros hechos delictivos cometidos con antelación que permitieron la obtención ilícita del dinero u otros activos, por lo que no es necesaria la determinación de un delito previo, conforme lo preceptuado en el artículo 2 Bis de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Por lo tanto, los hechos acreditados en el presente caso integran la comisión del delito de lavado de dinero u otros activos…”