“…En relación con el inciso 3) del artículo 36 del Código Penal, que se refiere al cooperador necesario, el acusado no cooperó con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer la agresión contra la señora (...), pues no realizó ningún acto indispensable para que su padre atacara a dicha señora. Si suprimimos mentalmente su acción, subsiste independientemente la acción de su padre contra la señora (...) y de ninguna forma varía el resultado de tal acción; no realizó ningún aporte al delito cometido por su padre, por lo tanto, se descarta su participación en el hecho realizado por su padre, como cooperador necesario. En cuanto al inciso 4) del artículo 36 del Código Penal, el argumento del Ministerio Público de que el acusado se concertó con su padre para cometer el hecho y que se dividieron funciones, carece de sustento, puesto que dicha circunstancia no se acreditó en debate y no puede suponerse. Además, para considerar que hay coautoría en un hecho, por el dominio funcional del mismo, es necesario que las acciones de los coautores si dirijan hacia la consecución de un mismo fin y que se acredite la división de funciones, lo que no ocurrió en este caso, pues cada uno de los sindicados dirigió su acción contra distintas víctimas, con distinto propósito (…); no se puede presumir el concierto, porque las acciones de cada uno produjeron daño a distintas víctimas. Además, para considerar que el acusado fue co-autor del hecho ejecutado por el señor (…), éste debía haber tenido dominio sobre el mismo, es decir, decidir realizarlo y la forma de realizarlo. Y él no decidió realizar el hecho contra la señora (...), pues no intervino en el mismo…”