Expediente No. 197-2016

Sentencia de Casación del 12/08/2016

“…se advierte la existencia de elementos que deben tomarse en cuenta, los cuales ponen de manifiesto que la conducta (…) encuadra en el delito de encubrimiento propio; en primer término, porque quedó establecido que no existió concertación o acuerdo previo del procesado con los responsables de tener o portar las armas de fuego relacionadas y que sabía que no dar parte a las autoridades de la existencia de las mismas o a quién pertenecían las armas de fuego era prohibido por la ley (…), quedó acreditado que el procesado intervino con posterioridad, pues recibió, guardó y escondió las dos armas de fuego que se le habían localizado e incautado en la silla de ruedas en la cual se movilizaba (momento consumativo); aspectos que determinan que la forma de participación del sindicado se subsume en el numeral 4° del artículo 474 del Código Penal y no en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la «DIGECAM», (…).

(…), Cámara Penal establece que (…) quedó evidenciado que el actuar del procesado encuadraba en el delito de encubrimiento propio y no en el que determinó la Sala impugnada, pues efectuó la subsunción de los hechos sin observar el principio de integralidad de la sentencia, (…). Por otra parte, es importante recalcar que el presente análisis giró en torno exclusivamente a los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, en atención al principio de intangibilidad (…) Cámara Penal concluye que la Sala impugnada incurrió en el error de derecho en la tipificación del hecho delictuoso…”