“…esta Cámara encuentra que en el año de dos mil quince, ya se encontraba vigente el Decreto Número 9-2009 [Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas] (…), por lo que el agravio reclamado por el recurrente que lo privaron de su libertad, con violación a los principios de irretroactividad de la ley penal y de legalidad, no tiene sustento legal, porque sí bien, se aplicó la ley penal reformada, (respectivamente por los artículos 28 y 30 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas) los artículos 173 y 174 del Código Penal, los mismos no fueron modificados posterior a la comisión del delito de violación con agravación de la pena, acreditado que fue consumado el veinte de enero de dos mil quince, cuando el sindicado logró por última vez su propósito sexual ilícito, sin el consentimiento de la agraviada; en consecuencia violentando la indemnidad sexual de su hija, al hacerlo bajo amenazas de causarle golpes; obviamente, queda probado que las reformas legales fueron realizadas previamente a la comisión de los hechos juzgados y acreditados, y en ese sentido resulta imposible condenar de manera retroactiva.
(…), por las dos fechas individualizadas, que corresponden a los años de dos mil seis y dos mil ocho, debió de aplicársele la norma vigente correspondiente a la comisión de los delitos de violación con agravación de la pena, y aplicarle las sanciones correspondientes vigentes a ese momento delictivo, sin embargo, en el presente caso, que fue el acusado el que recurrió, no puede modificarse la sanción en su perjuicio, por el principio de reformatio in peius, y se toma la decisión de ratificar la pena impuesta en primera instancia…”