“…la existencia de una negociación previa a la liberación del agraviado, evidencie una intención y un resultado distintos al de simplemente mantener detenida a la víctima, como en el delito de detenciones ilegales, pues en este caso, no hubiese tenido sentido la misma si no hubiese un propósito similar o igual al de la obtención de lograr un objeto diferente a la simple privación de libertad, razón por la cual la especialidad del tipo penal de plagio o secuestro resulta perfectamente imputable a la conducta de los procesados.
De tal cuenta, la decisión del sentenciante, ratificada por la Sala, de condenar a los sindicados por el delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes y extorsión no es conforme a derecho, por cuanto que, exigir dinero mediante amenazas a cambio de restituir la libertad de la víctima, constituye el delito de plagio o secuestro, pues dicho requerimiento es el medio coercitivo que tienen los secuestradores cuando la víctima se encuentra en cautiverio. Aunado a que en el caso concreto, aún y cuando la llamada de los acusados al padre de la víctima después de liberada incluyó la exigencia de dinero con amenazas para la familia, esto no permite calificar tales amenazas como extorsión de manera independiente al hecho primario de la privación de libertad y exigencia de rescate. En todo caso, aunque las amenazas en abstracto podrían no incluir al resto de la familia, es lógico entender que habiendo liberado a la víctima, los acusados, para los efectos de exigir el dinero, se valieron de más elementos que la sola privación de libertad al punto de incluir amenazas para la familia…”