Expediente No. 1571-2015

Sentencia de Casación del 07/04/2016

“…Al confrontar el segundo supuesto del artículo 173, con la circunstancia especial de agravación contenida en el artículo 174 numeral 2º, ambos del Código Penal, cuya aplicación pretende el ente casacionista, se establece el elemento en común: la discapacidad mental de la víctima (estado de vulnerabilidad volitiva o cognitiva); de ahí que es incompatible agravar la pena por esa circunstancia especial de la agraviada, en virtud que la misma –además de la violencia- ya fue considerada y aplicada por el órgano de sentencia para subsumir los hechos en el delito de violación, que por sí mismo contempla la pena de ocho a doce años de prisión. De acceder a lo pretendido por el Ministerio Público se estaría sancionando doblemente por la misma circunstancia.

Por ello, no le asiste razón jurídica al ahora casacionista, dado que el artículo 29 del Código Penal regula la prohibición de aplicar circunstancias agravantes que ya se encuentren expresadas en la figura tipo que se aplique, lo cual se aprecia en el presente caso…”