“…Se observa (…), una evidente contradicción entre lo fijado por el tribunal y sus razonamientos que lo indujeron a absolver, pues, no obstante haber indicado que no acreditaba los hechos y por consiguiente la participación del sindicado en los mismos, de sus consideraciones, advirtió que el hecho sí acaeció, pero no condenaba por la derogatoria del delito imputado y por no ser procedente la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal, lo cual no resulta lógico ni congruente, pues por un lado no acredita el hecho y por otro lo acepta como que sí concurrió. Se hizo necesario analizar dichos aspectos en virtud de que el agravio formulado ante Cámara Penal se relaciona directamente con dicho vicio.
Tal vicio produce lesión al derecho constitucional del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como violación a la disposición legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y obliga, conforme a los artículos 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 442 del Código Procesal Penal, al análisis de oficio de la violación al contenido de los mismos...”