“…Para determinar si los hechos acreditados se subsumen o no en el tipo de promoción y fomento, se constata que la incautación referida se dio cuando las procesadas intentaron ingresar al centro de detención y fueron detenidas en uno de los cuartos de registro corporal de mujeres, ubicado a un costado de la Guardia de Prevención del Centro de Rehabilitación Pavón, (…), teniendo como destino la droga un recluso de dicho centro de detención; en cuanto a la droga relacionada, si bien cada una de las procesadas la transportaba dentro de su vagina (tráfico ilícito), no se les sorprendió: estimulando, promoviendo o induciendo por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas e inhalables, ni induciendo su consumo. Tampoco se acreditó el perfil socioeconómico de las acusadas, ni algún beneficio económico derivado de la droga incautada. Razón por la cual los hechos acreditados encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, por lo que su conducta debe ser sancionada por la comisión del delito de promoción y fomento…”