“…dos acciones penales, que aunque infringen el mismo tipo penal [homicidio], deben sancionarse en forma separada, al haberse acreditado que fueron realizadas en forma independiente, que no están íntimamente relacionadas y que un hecho no fue el medio necesario para cometer el otro, y así estimarse que el imputado persiguió una misma finalidad, ya que ambos ilícitos transgredieron derechos personalísimos de las víctimas, es por ello que deben calificarse en concurso real, toda vez que el procesado primeramente realizó el acto de privar de la vida a (…) con quien mantenía una relación de noviazgo, y al darse cuenta que el menor (…) y (…) platicaban y que ambos observaron lo ocurrido, para evitar ser descubierto accionó el arma de fuego que portaba contra dicha joven provocándole la muerte en el mismo lugar, sin que uno de los hechos haya sido medio necesario para la comisión del otro…”