“…En este caso se establece que los procesados participaron en la comisión del ilícito al haber sido depositado en sus respectivas cuentas bancarias el dinero producto de la extorsión, dicha acción no se constituye únicamente como un simple suministro de medios para la comisión del ilícito, lo que excluye el grado de complicidad de los mismos; por el contrario, de lo acreditado se desprende que fue una parte esencial del delito imputado, conducta que aunque no aparece en los verbos rectores típicos legalmente establecidos del delito de extorsión, se determina que fueron actos sin los cuales el ilícito no se hubiere podido cometer, pues sin la cooperación en la ejecución de la fase de recepción del dinero producto del hecho delictivo, el mismo no hubiere ocurrido, de allí su relevancia y encuadramiento en el numeral 3o. del artículo 36 del Código Penal, razones por las cuales se determina que el grado de participación de los procesados en el ilícito fue como autores…”