“…el tipo penal de agresión sexual, lleva implícito en sus verbos rectores la realización de actos sexuales no constitutivos de violación, en este caso a otra persona, que fue efectivamente lo acreditado cuando el a quo indicó que el procesado sin importarle el grado de consanguinidad que lo une con la víctima, le realizó actos sexuales, le tocó con su dedo la vagina, provocándole un eritema vulvar, el cual fue causado por el roce o probable manipulación con una parte o miembro del cuerpo, vulnerando la indemnidad sexual de la niña, acciones que encajan en el ilícito de agresión sexual en este caso con agravación de la pena como fue declarado por el sentenciante en primera instancia…”