“…la conducta de la procesada no puede constituir un acto de complicidad de conformidad con lo regulado en el artículo 37 numerales 3 y 4 del Código Penal, porque como principio general la complicidad se distingue de la autoría, en razón de que, mientras el autor tiene el dominio del hecho, el cómplice no lo tiene. Sobre esto, se debe indicar que, como elemento subjetivo de la complicidad secundaria, el sujeto debe realizar los actos propios de dicha figura, sabiendo que éstos constituyen aportes no necesarios y que aceptados por el autor como tales como una colaboración en su hecho propio. En el presente caso, los actos que se aportaron al hecho delictivo fueron necesarios para obtener el resultado previsto, debido a que, al ubicar al moto taxista y llevarlo al lugar donde finalmente sería asesinado, no se hubiera podido cometer la conducta descrita en el tipo penal de asesinato en grado de tentativa, esto como resultado de que dichas acciones que en su momento realizó, sirvió para que otra persona no individualizada llegase al lugar de los hechos, así como su participación con aportes durante la ejecución del hecho delictivo, es decir, salir al paso del vehículo en donde se conducía la víctima portando un arma de fuego, fue lo que realmente permitió y no solamente generó las condiciones adecuadas, para que con acuerdo previo, el otro partícipe pudiese disparar al referido vehículo y con esto producirle la muerte a la víctima…”