“…Cámara Penal establece que la agravante de menosprecio al ofendido, contenida en el artículo 27 numeral 18 del Código Penal, no es aplicable en el presente caso, ya que del contenido de dicha norma se desprende que, debe agravarse la pena cuando el delito es cometido con desprecio hacia la víctima, sea por su edad avanzada, por su minoría de edad, el sexo, el padecimiento de alguna enfermedad o aprovechándose de la incapacidad física de la persona o la penuria económica del ofendido, pero tomando en cuenta que la misma no opera en forma auténtica, sino que siempre debe apreciarse en relación a la naturaleza y accidentes del hecho (…).
La decisión del tribunal de apelación de no aplicar la agravante de menosprecio al ofendido para agravar la pena por el delito de plagio o secuestro es correcta, por cuanto que no quedó acreditado que los procesados actuaran con desprecio del sexo de la víctima, pues, no basta solamente con que la agraviada sea mujer, sino que los “accidentes del hecho” deben conducir a la conclusión de que se seleccionó a la víctima por desprecio a su sexo y no por ser el único sujeto a quien podría dirigirse el acto criminal que tenía como propósito coaccionar a un tercero (esposo) a entregar la suma dineraría en concepto de rescate. Por todo lo anterior, carecen de sustento jurídico los reclamos del casacionista…”