Expediente No. 1458-2015

Sentencia de Casación del 02/08/2016

“…la agravante de artificio para realizar el delito, es una circunstancia agravante que se encuentra preceptuada en el numeral 9º del artículo 27 del Código Penal, y existe cuando se comete el delito “empleando astucia, fraude, disfraz o cualquier otro engaño suficiente para facilitar la ejecución del delito u ocultar la identidad del delincuente”, de manera que esta circunstancia que modifica la responsabilidad penal en términos generales consiste en que el sujeto activo de la conducta delictiva se valga de medios engañosos que no aparezcan absolutamente improbables como tales, al momento de su realización, y cuyo fin consista en facilitar la misma o dificulten su persecución por la imposibilidad de identificar al autor.

Dicha agravante no es aplicable en aquellos tipos penales en donde el ardid o engaño sea inherente al supuesto de hecho descrito, como ocurre en el presente caso, puesto que, la conducta acreditada fue calificada jurídicamente como casos especiales de estafa de conformidad con el artículo 264 del Código Penal, por lo tanto, si el medio que constituye el artificio o engaño además de ser utilizado para efecto de tipificación de la conducta realizada, también lo es para ponderar la pena, se vulneraria el artículo 29 del mismo cuerpo legal…”