“…En el presente caso el a quo acreditó el elemento subjetivo de la coautoría, puesto que, como ya se indicó, existió el co-dominio del hecho, a través del acuerdo y reparto de funciones con el fin común de causar la muerte de (…), de lo que se desprende, lo que la doctrina denomina animus actoris (voluntad de ser autor) y no un animus socii (voluntad de ayuda). Por otra parte también se debe indicar que, los actos que se aportaron al hecho delictivo fueron necesarios para obtener el resultado previsto, debido a que, al utilizar la técnica de la supresión mental hipotética, este tribunal establece que si se suprimieran los actos realizados por (…), no se hubiera podido cometer la conducta descrita en el tipo penal de homicidio, esto como resultado de que la información que en su momento proporcionó a (…), lo alertó y sirvió para que llegase al lugar de los hechos, así como su participación con aportes durante la ejecución del hecho delictivo, (…) , Cámara Penal establece que, (…) los hechos acreditados al procesado (…), si constituyen delito y a la vez, su participación fue en calidad de autor…”