“…Cámara Penal, al hacer el análisis de la sentencia impugnada, advierte que el razonamiento efectuado por la Sala, tiene sustento legal, puesto que de los hechos acreditados por el a quo, se estableció que el procesado era conductor del bus escolar que transportaba a la niña y por ende, en ese momento preciso que la niña usaba el autobús escolar, quedaba bajo el cuidado del conductor, con lo cual el presupuesto consignado en el numeral 5) del artículo 174 del Código Penal, puede ser aplicado al presente caso; por lo que valiéndose de esa figura y la confianza que inspiraba en la menor víctima, aprovechó la vulnerabilidad de la misma para efectuar su conducta delictiva [agresión sexual con agravación de la pena]; aunado a que como bien consideró la Sala, el Estado de Guatemala debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual. Por lo anteriormente analizado, no se acoge la tesis del recurrente en cuanto a que pretende no se le aplique la agravación de la pena, puesto que como se indicó su conducta se encuentra contenida en el numeral 5º del artículo 174 del Código Procesal Penal, razón por la cual sí le es aplicable la agravación de la pena…”