“…Cámara Penal establece que tanto la Sala impugnada como el Tribunal sentenciador, observaron la inexistencia de elementos probatorios que permitieran demostrar que los acusados provocaron lesiones a la víctima fallecida y que, producto de esas lesiones, ésta hubiera fallecido; sin bien es cierto, el Ministerio Público tiene la facultad de acusar hechos por determinado delito, debe probar que esos hechos se encuadran en el delito [homicidio preterintencional] por el cual acusan, ya que el Tribunal de Sentencia es soberano y quien diligencia los medios de prueba, siendo el único que puede acreditar hechos, y en el presente caso en los hechos acreditados el Tribunal de Sentencia no acreditó que los acusados hayan agredido a la víctima, menos aún causado su muerte; en tal virtud, el yerro señalado por la Corte de Constitucionalidad en cuanto a que el Tribunal de Sentencia indicó que «... no se acreditó quién fue el responsable de causarle la muerte al agraviado...», constituye un razonamiento conclusivo, producto del proceso intelectivo realizado por el Tribunal indicado, luego de analizados los medios probatorios y los hechos que tuvo por acreditados. Por lo indicado, Cámara Penal estima que los argumentos del ente casacionista carecen de sustento jurídico, en virtud que no quedó acreditada alguna acción realizada por los procesados (…), – objetiva ni subjetiva –, susceptible de encuadrar en el tipo penal de homicidio preterintencional; de ahí que, ante la falta de hechos ilícitos probados, es inviable advertir la falta de aplicación del artículo 126 del Código Penal…”