Sentencia de Casación del 01/04/2016
“…la agravante de premeditación contenida en el artículo 27 numeral 3) del Código Penal, solo puede ser considerada para fijar la pena, cuando el tipo penal permita que la concepción o decisión de acción y el comienzo de ejecución se acerquen tanto “que parcialmente se superponen” (…), es decir que la acción se pueda realizar con un dolo que la doctrina denomina de ímpetu, caso contrario la referida agravante queda excluida, puesto que la realización del delito requiere necesariamente de un proceso de premeditación, es decir que, la conducta se realice con un dolo que la doctrina denomina de propósito. [Dolo de ímpetu y dolo de propósito, son conceptos que la dogmática moderna ha abandonado, pero que aún tienen relevancia práctica en la legislación penal guatemalteca, por regular como una agravante general la premeditación]…”