“…Con relación a la omisión de resolución de alegatos, debe considerarse que el hecho de no compartir o no estar de acuerdo con la respuesta dada por el tribunal que conoce del reclamo, no constituye omisión de resolución de alegatos, y en ese sentido, tal extremo no puede revisarse por vía de la falta u omisión de resolución, en atención a la limitación del recurso contenida en el artículo 442 del referido cuerpo procesal, que impide realizar un análisis sobre el acierto o desacierto de lo considerado por la sala, por lo que en el presente caso, lo resuelto por el ad quem no puede considerase que haya ocasionado agravio alguno…”