“…Respecto a la imposibilidad material de que con un arma con defectos para su uso pueda originar violencia, hay que referir que, un artefacto tal puede servir no solo para lesionar, sino también para intimidar, pues el propósito es que las demás personas asuman que porta un arma de fuego para fines que su portador quiera darle. Por ello, toda vez que de manera formal se realizan los elementos de tipo seleccionado para subsumir el hecho acreditado, la discusión sobre si funcionaba o no el arma, tiene que ser desplazada de la discusión jurídica para resolver la casación planteada.
La decisión del juez a quo, al aplicar la ley de armas y municiones al caso concreto, se ajustó a la normativa que regula la portación de armas (…), la que asimismo establece en su artículo 123 el tipo legal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas en que incurrió el procesado. Dicha calificación es congruente con lo establecido en el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados…”