Expediente No. 1196-2015

Sentencia de Casación del 13/01/2016

“…si bien es cierto, el procesado realizó actos en contra de (…), al rozar con su pene los glúteos de la agraviada y tocarla con sus manos en esa parte del cuerpo, al analizar en conjunto las circunstancias en que ocurrieron los hechos, se puede determinar que el incoado incurrió en el delito de agresión sexual, y no en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual, toda vez que no se acreditó la existencia de las relaciones de poder o confianza en el ámbito público o privado de la víctima con quien le agredió, (…)

De esa cuenta, es atendible la tesis del Ministerio Público, al demostrarse circunstancias objetivas y subjetivas que permiten determinar que el ilícito penal encuadra en el tipo penal de agresión sexual (…), ya que en el presente caso, el procesado, conforme a lo acreditado, con violencia física y psicológica realizó actos con fines sexuales o eróticos contra la persona de la agraviada, sin que dichos actos constituyan violación...”