“…de conformidad con el numeral 6º del artículo 26 del Código Penal, [la preterintencionalidad] consiste en “no haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad como el que se produjo”, es decir que, el elemento subjetivo de la conducta humana consiste en un dolo directo inicial que persigue un fin distinto al realmente producido por esta, ya que, por los medios, modos y formas empleados, no puede ser previsto por el agente como una consecuencia necesaria (dolo directo de segundo grado) ni como una posibilidad real (dolo eventual); lo que deberá derivarse de las acciones objetivamente acreditadas por el sentenciante (…).
Con la plataforma fáctica acreditada y el sustento doctrinario queda claro que, el sindicado inició un programa causal con un fin, dentro del cual es indudable que concurrió la voluntad de provocar un daño a la víctima; y a la vez que, de las circunstancias objetivas manifestadas a través de su acción (entablar una pelea con (…), sin especificarse cuáles fueron los medios utilizados y de qué manera fue la agresión), advierten que, existió propósito directo de lesionar a la víctima, pues exteriorizó actos afines para llevar a cabo esa voluntad, que no fueron concretizados por el a quo, pues este solo acreditó que, posterior a la pelea la víctima se encontraba en el suelo y fue traslada por sus familiares a un centro de atención, donde falleció tres horas después (…). Con esto, es imposible develar un propósito directo de causar la muerte o bien de preverla como una consecuencia necesaria o posible, que es lo que constituye el elemento subjetivo del tipo penal descrito en el artículo 123 del Código Penal…”