“…El ilícito descrito [delito de encubrimiento propio] requiere para su imputación que la persona que lo cometa además de conocer de la comisión del delito colabore posteriormente a su perpetración, realizando cualquiera de los supuestos contenidos de los numerales 1º al 4º del citado artículo, supuestos que no requieren de una perpetración conjunta, sino la configuración de cualquiera de ellos serviría para condenar a su autor a la pena regulada legalmente por el mencionado delito (…).
El razonamiento vertido por el casacionista se centró en considerar que para imputar el contenido del tipo penal de encubrimiento propio, se requiere únicamente el conocimiento de la comisión de un ilícito y que por ser la procesada en este caso cajera del bar en el que se promovía la prostitución, ese aspecto configuró la situación fáctica que pudiera hacer imputable la referida figura penal, sin embargo el simple conocimiento de un hecho calificado legalmente como delito no basta en este caso, pues la ley requiere la concurrencia de cualesquiera de los supuestos numerados del 1º al 4º del artículo 474 del Código Penal, sin cuya concurrencia no puede calificarse un hecho como encubrimiento propio…”