“…En el presente caso, el procesado (…), fue condenado a dos años de prisión con carácter conmutable a razón de cinco quetzales diarios, por el delito de hurto agravado, condena que si bien, no supera los cinco años de prisión que regula el artículo 50 del Código Penal para su inconmutabilidad, es de tomar en cuenta que la norma sustantiva aplicable es la contenida en el artículo 51 numeral 2) de la ley ibid, la que en específico regula que no se otorgará la conmutación a los condenados por hurto y robo, apreciándose que esa premisa es categórica, de ahí que la autoridad recurrida no tenía fundamento legal para confirmar tal beneficio. Que el procesado haya sido también condenado por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, no constituye fundamento jurídico para otorgar tal beneficio, debido a que la naturaleza del delito de hurto agravado es independiente. La pena principal no puede modificarse por la existencia de otra pena por motivo de haber cometido otro delito. No existe una conducta ad malam partem, puesto que la misma estriba en la debida aplicación del artículo 51 numeral 2 del Código Penal, el cual por mandato legal, no puede soslayarse…”