Expediente No. 997-2014

Sentencia de Casación del 25/02/2015

“…el tipo penal de violencia contra la mujer se comete por quien en el ámbito privado, ejerza violencia psicológica, valiéndose, entre otras circunstancias, de mantener con la víctima en la época en que se perpetra el hecho, una relación familiar.   Dicha afirmación deviene de los argumentos brindados por el a quo, cuando analizó sobre la existencia del delito y su calificación legal, precisando que el acusado (…) ejerció acciones intimidatorias y de menoscabo en contra de la agraviada (cuñada) y victima colateral (niño).   Las acciones realizadas por el procesado, se dieron al quitar el contador de energía eléctrica que proporcionaba luz a la casa de habitación de las víctimas, así como cuando intentó soldar una puerta de dicha casa, actuar del sindicado que tenía como fin crear una medida de presión en esa relación desigual de poder existente entre hombres y mujeres, adicionándose que el agresor y la víctima son cuñados, determinándose así, el ámbito privado donde se desarrolló el delito.    Asimismo, el Tribunal de Sentencia, acreditó el daño psicológico en la víctima directa, teniendo como fin el sindicado dañarla e intimidarla, menoscabar su auto estima, y  controlar a la agraviada. (…), la ley citada [Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer] tiene por definición, en su artículo 3, qué debe de entenderse por ámbito privado, el cual comprende, entre otras, las relaciones interpersonales familiares dentro de las cuales se cometen los hechos de violencia contra la mujer, cuando el agresor sea pariente de la víctima, ello ocurrió en el caso bajo análisis,  toda vez que el acusado (…), realizó acciones intimidatorias y de amenazas, en contra de las víctimas directa y colateral, quienes son cuñada y sobrino del agresor…”













 















 



 


 












 





 



 







 



















 



 




 


 


 












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