“…Cámara Penal advierte que, el sentenciador, en ejercicio de la facultad que le otorga la legislación procesal penal, acreditó la portación ilegal de arma de fuego por parte del procesado, y decidió aplicar el contenido del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 10 del Código Penal, denunciados por el recurrente como violados, de donde se estima que no existe violación alguna en tal decisión como lo señaló en su momento el apelante. La acreditación del hecho, se realizó en base a la prueba aportada al juicio y lo que para el efecto establece la Ley de Armas y Municiones, por consiguiente no era necesario probar el “escenario de riesgo de integridad física y riesgo al respeto a la vida de una persona o grupo determinado, si el arma de fuego era robada, si se iba a utilizar para causar algún daño y si el sujeto activo era peligroso”, para determinar si la conducta del sindicado encuadraba o no en lo regulado por aquella norma. Dicho extremo, aunado a la carencia de licencia para portar el arma relacionada, configuran los supuestos contenidos en el tipo penal de portación ilegal de arma de fuego, por lo que al resolver de tal manera, se estima que la calificación legal del hecho realizada por el sentenciador, se encuentra conforme a derecho…”