Expediente No. 983-2014

Sentencia de Casación del 05/03/2015

“…El tipo penal de violación constituye un tipo penal simple o básico, que de conformidad con la normativa penal guatemalteca, puede convertirse en un tipo calificado mediante elementos específicos que el legislador consideró de mayor desvalor jurídico, que se encuentran contenidos en los artículos 174 [agravación de la pena] y 195 Quinquies [circunstancias especiales de agravación] del Código Penal, que sumados al presupuesto establecido en el tipo penal básico, agravan la consecuencia jurídica (pena). Las calificativas establecidas en los dos artículos anteriores, se relacionan con el artículo 173 [delito de violación] [Código Penal] de un modo tal, que complementan el supuesto de hecho del tipo básico (…), sería correcto considerar que el tipo de violación agravada describe como tal el hecho de que alguien tenga acceso carnal vía vaginal, como es el caso, con una pariente, o bien, que lo realice con una menor de catorce años. Como se ve existe una concurrencia aparente de normas, y esto significa que no pueden aplicarse las dos normas a un mismo hecho

Las relaciones que se dan entre estos dos tipos concurrentes, deben resolverse según la teoría jurídica penal dominante por los principios lógicos de la especialidad o subsidiariedad, que no es el caso, o el principio valorativo de la consunción, que si lo es. Este último postula que, existen conductas que al ser subsumidas en el tipo en que más adecuadamente encuadran, consumen, esto es, destruyen o extinguen el desvalor delictivo plasmado en otro tipo, ya que en aquél yace latente éste (…). Con la aplicación de este principio [consunción] se respeta el principio ne bis in idem, ya que no puede ponerse un hecho dos veces a cargo de un mismo autor (…), Cámara Penal estima que, aplicar en el presente caso para cuantificar la pena, la agravante contenida en el artículo 174 y a la vez la contenida en el 195 Quinquies, ambos del Código Penal, es violatorio del principio ne bis in idem. Es claro que, el desvalor de la acción de violar a una menor de catorce años fue considerado por el legislador más grave que violar a una pariente, por lo que el desvalor de la acción más grave consume, destruye o extingue, el desvalor menos grave, en este caso la circunstancia de que el autor es pariente de la víctima. Por las consideraciones anteriores, este reclamo, debe declararse improcedente…”