“…El ente acusador omitió subsanar el error de acusar por el delito de violencia contra la mujer, física y psicológica en forma continuada (…) o en su caso, por los delitos de violencia contra la mujer en concurso real (…), en los momentos procesales que la ley adjetiva faculta para ello, (…), por lo que es evidente que de forma expresa consintió dicha calificación (…) con el cambio de calificación jurídica en cuanto a la manera de comisión de violencia contra la mujer -en su manifestación física y psicológica (intimada) a delito continuado (apelada)- no se varían los hechos (también se erró en la pretensión de delito continuado en lugar de concurso real), sí constituye la inclusión de una nueva circunstancia que no fue mencionada en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, que puede modificar la calificación jurídica y la pena imponible, sin que se haya garantizado los derechos que le otorgan al procesado los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal; (…), durante el debate, al procesado le asistió el derecho de defenderse, según la acusación referida, en cuanto a la comisión de los hechos, la subsunción de estos en los tipos penales de violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica, y no concursalmente de manera continuada, como lo pretende el Ministerio Público, cuya sanción resulta aplicable según la que corresponda al delito, aumentada en una tercera parte (artículo 71 del Código Penal); pero no tuvo la oportunidad de defenderse respecto a dicha pretensión, mucho menos de la tipificación idónea, en concurso real de delitos, porque se le impondría una pena por cada violencia… ”