“…Por la carencia de los elementos para interpretar y valorar el hecho acreditado, así como las dificultades que surgen de la ley de la materia [Ley contra la Narcoactividad] al incluir en varios delitos [artículo 38 delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y artículo 40 promoción y fomento] el mismo verbo rector de contenido amplio como el de “transportar o traficar”, resulta imperioso aplicar la calificación jurídica al tipo más favorable para los imputados, en virtud que únicamente se acreditó la actividad de tráfico en el sentido de trasiego (trasporte de droga), sin que se aportaran elementos adicionales para aplicar un delito más severo como el del comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, cuyos verbos rectores están orientados no solo al trasiego, sino al comercio lucrativo complejo y de gran magnitud en sus distintas fases de producción, distribución y consumo. Aun cuando se acreditaron ciento cuarenta y nueve punto sesenta y cuatro kilogramos de marihuana, no se estableció que la condición socioeconómica de los procesados sea elevada, que realizaran una actividad lucrativa compleja y de gran magnitud, de aplicar el delito de comercio, tráfico y almacenamiento se estaría aplicando un delito y una pena drástica a quienes son simples instrumentos (utilizados para transportar o traficar la droga), (…).
Por lo que en aplicación del principio de favor rei, y en atención a los elementos objetivos que derivan de la actividad probatoria y acusatoria desarrollada por el Ministerio Público, puesto que los condenados son un eslabón en la cadena del narcotráfico, que el vehículo donde transportaban la droga como lo indica el a quo o no pertenecía a ninguno de los procesados, que fueron utilizados como instrumentos, escudándose de éstos los verdaderos traficantes, no se advierte falta de aplicación del artículo 38 [delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito] de la Ley contra la Narcoactividad y por ende de los artículos 10, 13 y 36 del Código Penal…”