Expediente No. 965-2014

Sentencia de Casación del 25/03/2015

“…aún cuando el incoado efectivamente haya ingerido bebidas alcohólicas el día en que ejecutó el hecho delictivo, debe indicarse que la presencia de trastorno mental transitorio debe ser el producto de una ingestión de alcohol determinada, dada la clasificación antes citada, lo cual únicamente puede ser establecido a través de la pericia correspondiente. Se es inimputable por estar trastornado mentalmente al momento de la comisión del hecho punible, y no por estar embriagado, ya que puede ocurrir que quien se encuentre ebrio y cometa un delito no se encuentre en situación de inimputabilidad al momento de la comisión del hecho, pues no tenía trastorno mental, podía comprender la ilicitud de su acto y estaba en condiciones de autodeterminarse.

Tomando eso en consideración, del análisis de la plataforma fáctica se logra colegir la ausencia de trastorno mental temporal en el incoado, toda vez que, no consta en el hecho acreditado, se desconoce la cantidad de alcohol que consumió, el avance del estado etílico en el que pudo haberse encontrado el encartado, y, no existió pericia idónea que pruebe tales extremos. Por ello, no es atendible la tesis del impugnante, al no haberse demostrado ese trastorno mental transitorio que permita determinar su encuadramiento en el numeral 2º del artículo 23 del Código Penal…”






























 

 















 
















 















 



 


 












 





 



 







 



















 



 




 


 


 












…”