“…conforme al artículo 261 del Código Penal, el delito de extorsión requiere de elementos para su consumación: En primer término es necesario antes que todo la existencia de violencia o amenaza grave sobre la víctima; en segundo lugar, esa violencia o amenaza debe ir dirigida a obligar a la víctima a que tome una disposición patrimonial perjudicial para sí, con el fin de que el agente activo obtenga un beneficio patrimonial, a través de procurar un lucro injusto, defraudación o exigir cantidad de dinero (…), la consumación de la extorsión no depende de la realización por parte del sujeto pasivo de la acción de poner en poder del sujeto activo dinero o bienes, sino solamente de los actos realizados por el sujeto activo que de manera hipotética o incierta impulsen a ello, debido a que el verbo rector del supuesto de hecho se encuentra redactado en presente subjuntivo (…).
En el caso sub iudice, de los hechos acreditados se establece que la ejecución del delito de extorsión fue consumado, ya que cuando se exigió vía telefónica por medio de un tercero la suma de (…) quetzales, que posteriormente fue rebajada a (…) quetzales, a través de amenazas de muerte para la víctima y sus parientes, y se realizaron los actos de solicitar dicha cantidad de dinero en el lugar, día y hora acordados durante la negociación, se cumplió con el principio de lesividad al afectarse los bienes jurídicos protegidos penalmente, al lesionar la libertad individual y poner en peligro el patrimonio del agraviado, por lo que se culminó con la acción típica y aconteció el resultado indeterminado exigido por el tipo, es así que la intervención de las autoridades policiales se produjo con posterioridad a la ejecución del hecho ante la denuncia realizada por la víctima…”