“…Cámara Penal determina que el razonamiento esgrimido por la Sala de Apelaciones, no guarda coherencia con el motivo de fondo invocado, pues con ese pronunciamiento se limitó a validar los razonamientos del a quo, concluyendo en que concurrió la relación de causalidad entre la conducta descrita por el a quo y el tipo penal de violencia contra la mujer, porque la agresión se llevó a cabo en el ámbito de relaciones desiguales de poder por el agresor y la víctima, pero no realizó ningún análisis particular del tipo penal de lesiones leves contenido en el artículo 148 del Código Penal, ni razonó respecto del porqué estimó que su inaplicación estaba justificada en el caso concreto, que era esencialmente el reclamo que le fue formulado en apelación. Al haberse invocado en apelación especial un motivo de fondo, el Tribunal de segundo grado debió estudiar los elementos de las normas sustantivas invocadas como conculcadas, contrastarlos con la plataforma fáctica acreditada, y de ahí concluir si existía o no error de derecho en la aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y en todo caso si era o no posible la aplicación del artículo 148 del Código Penal. Dicha labor intelectiva (…), no fue realizada por la Sala de Apelaciones, por lo que su sentencia adolece de un defecto absoluto de forma, al no poseer una clara y precisa fundamentación, vulnerando así los derechos de defensa y al debido proceso del sindicado, consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la simple referencia de que se presentó la relación de causalidad en el caso concreto, no reemplaza en ningún caso a la fundamentación.
Ese vicio impide que el Tribunal de Casación pueda determinar si en efecto, el fallo impugnado posee los yerros en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo denunciados en casación, pues, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, esta Cámara debe conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y en este caso, no existe esa fundamentación que viabilice el análisis que corresponde…”