“…en el presente asunto, (…) la sindicada (…), participó en la ejecución de los hechos delictivos, con una aportación objetiva sin la cual no se hubiere podido cometer los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, consistente en permitir el uso de su cuenta de depósitos para la recepción del dinero respectivo, produjo posteriormente la consumación de los delitos en el momento en que las víctimas depositaron el dinero requerido. En efecto, de lo argumentado se desprende que la sindicada realizó una acción que corresponde a un autor del delito, según el artículo 36 numeral 3) del Código Penal, el cual establece que: “Son autores (…) 3°. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.” Esta acción no puede quedar comprendida dentro del supuesto contenido en el artículo 474 del Código Penal [delito de encubrimiento propio], señalado como violentada por la casacionista, pues la acusada ejecutó actos propios de los delitos en forma directa con absoluta independencia de las actuaciones concretas realizadas por otros autores de los hechos delictivos, lo que permite considerar que su participación fue realizada, como lo sostuvo el ad quem, en calidad de autora y no de encubridora…”