“…En el caso concreto, (…) al cometerse el delito de robo, obligadamente tuvo que haber atentado e interrumpió las comunicaciones telefónicas de los usuarios de ese servicio, lo que encuadra en lo tipificado en el artículo 70 del Código Penal, un concurso ideal de delitos. Al existir en el presente caso, una acción desaprobada por el ordenamiento jurídico y que fuera ejecutada por el recurrente, misma que constituye varios delitos, y que dicho actuar ilícito está regulado en los artículos 251 y 295 del Código Penal, y en atención a que el delito de robo tiene mayor sanción que el de interrupción o entorpecimiento de comunicaciones, aquél subsume a éste, ello en atención a los hechos probados por el tribunal de sentencia, resultando procedente casar la sentencia impugnada imponiendo la pena de conformidad con lo establecido por el artículo 65 del Código Penal, que corresponda, y por no haberse acreditado agravantes es la mínima aumentada en una tercera parte…”