“…En el presente caso, de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos que permiten conducir a la parte subjetiva del delito de homicidio, es decir, para arribar a la certeza jurídica de que el actuar ilícito del procesado fue con ánimo de darle muerte a la víctima. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado: el procesado (…), utilizó un desarmador; b) La localización de las heridas en el sujeto pasivo: el procesado, con dicha arma, le produjo a las víctimas: lesión arriba de la comisura labial izquierda y graves lesiones en la región del tórax anterior, herida en forma ovalada, con bordes nítidos y extremos romos, de uno por cero punto cinco centímetros con una profundidad de trece centímetros, en dirección oblicua, atravesando varios planos de tejidos, causando la muerte de dicha persona.
De la acción misma, del daño causado, así como de las circunstancias del hecho, es de donde se extrae que no concurre ningún elemento para determinar que se quería causar un mal menor habiendo causado uno mayor, susceptible de encuadrar en preterintencional; además de la ausencia de descripción de cualquier forma de alteración emocional en el procesado por lo que ello no se acreditó (…), ante la falta de concurrencia de los elementos fácticos necesarios en la descripción de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, puede inferirse que no ha existido error de derecho en la tipificación realizada por el tribunal a quo, al imputar el delito de homicidio…”