“…El artículo 26 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, describe los supuestos de hecho del delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad, y dice: “Quien se encuentre recluido o interno en centros de privación de libertad, centros penitenciarios, ya sean éstos preventivos, de cumplimiento de condena o de cumplimiento de sanciones, y porten o hagan uso en forma ilegal de un equipo terminal móvil y/o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones o sus componentes será sancionado con una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años (la negrilla es propia). De la norma pueden extraerse los elementos materiales del delito en cuestión, siendo: sujeto activo: quien se encuentre recluido en un centro de privación de libertad, en el presente caso, las reclusas Candy Elizabeth Rojas Arreaga y Delia Margoth Roblero Pérez; el objeto del delito: un equipo terminal móvil y/o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones o sus componentes, en el caso concreto, lo incautado -teléfono celular con su respectiva batería sin chip, y una batería para teléfono celular-; verbo rector: portar o hacer uso en forma ilegal, en este caso, a las procesadas se les sorprendió portando los objetos indicados. Como puede apreciarse, para la configuración del delito bajo estudio, basta con que el sujeto activo porte alguno de los componentes, de un equipo terminal móvil y/o cualquier equipo electrónico que “sirva” para comunicaciones; nótese que el vocablo sirva no está utilizado como sinónimo que funcione (como lo consideró la Sala), sino que se refiere a que el aparato este hecho específicamente para comunicarse, lo que se fundamenta con la definición dada por la propia ley de la materia, en la literal f) del artículo 2, que indica: “Equipo terminal móvil: Equipo electrónico por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles para recibir servicios de telefonía”, por ello se afirma que, la conducta desplegada por las procesadas, se subsume en el tipo penal de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad. (…), este tribunal de casación concluye que, la autoridad impugnada incurrió en el agravio señalado y vulneración normativa denunciada…”