“…En el presente caso, Cámara Penal considera que la Sala no incurrió en error al confirmar la decisión del juez de sentencia, en virtud que consideró que este cumplió con verificar que la misma haya sido impuesta conforme a los hechos acreditados y debido a que el a quo goza de discreción conforme el artículo 65 del Código Penal, ya que para la fijación de la pena tomó en cuanta la extensión e intensidad del daño causado, al haberse lesionado un bien jurídico tutelado como lo es el orden jurídico familiar, circunstancia por la que le aumentó la pena mínima establecida para el efecto en el artículo 242 [delito de negación de asistencia económica] del Código Penal (…). En cuanto al monto de la conmuta, (…), la Sala no vulneró el artículo 50 del Código Penal, en virtud que dicho precepto es claro en cuanto a que, el monto que oscila entre cinco y cien quetzales diarios, debe fijarse atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. En el presente caso, las circunstancias del hecho acreditadas sirvieron de base para la fijación de la pena de prisión, por lo que no deben aplicarse para establecer la conmuta en atención al principio nen bis in idem; pero no quedó acreditada la situación socioeconómica del procesado por lo que debe interpretarse en beneficio del reo para imponerle el mínimo contemplado en el artículo relacionado…”