“…de conformidad con la ley sustantiva penal guatemalteca, para encuadrar la conducta del sindicado en dicho delito [asesinato], debieron concurrir en la comisión del hecho, ciertas circunstancias que lo agravaran o elementos que configuraran el delito en cuestión, tal como lo regula el artículo 132 del Código Penal, extremos que debieron acreditarse de manera clara por el tribunal facultado para el efecto, de conformidad con el principio de inmediación procesal y lo regulado por el artículo 388 de la ley adjetiva penal. En el presente caso, el a quo en ningún apartado de la sentencia que dictó indicó haber acreditado agravante alguna; así como tampoco hizo referencia a ninguno de los elementos que integran el delito de asesinato, por consiguiente no podía darle al hecho la calificación jurídica de dicho delito, en contravención de la ley penal y violación al principio de seguridad jurídica que al acusado le asistía. Por ello, el vicio in iudicando alegado por el Ministerio Público no tiene sustento jurídico…”