“…las circunstancias que agravan la violencia contra la mujer deben ser analizadas conforme a los supuestos contenidos en el referido artículo [10 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer], es por ello que desde una perspectiva de género, se persigue enfatizar que se efectúe una distinción entre la violencia común y la violencia que se produce por razones de género, de tal manera que desde esa visión se analicen las circunstancias agravantes de la violencia contra la mujer. No obstante, el artículo 10 relacionado no introduce circunstancias agravantes adicionales a las que regula el Código Penal en su artículo 27 (…) el ad quem argumentó que no se logró establecer ni una sola circunstancia agravante y que el a quo para la imposición de la pena aplicó indebidamente el artículo 10 de la Ley de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, por cuanto esta norma regula únicamente lo relativo a las circunstancias agravantes por el delito de violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y no con respecto al delito de femicidio por el cual fue condenado el recurrente…”