“…Cámara Penal, al realizar un análisis jurídico de los antecedentes, establece que las características específicas de la conducta antijurídica por la que se le condenó al casacionista, se encuentran desarrolladas en la figura tipo del artículo 442 [delito de cohecho activo] del Código Penal, (…). En conclusión, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues la norma taxativamente indica que lo que se castiga es la acción que se realiza, sin tomar en cuenta el monto o valor de lo que se otorgue u ofrezca al funcionario o empleado público, para que deje de cumplir con su deber, que en el caso concreto fue no hacer la prevención policial y ponerlo a disposición de un órgano jurisdiccional, de ahí que no se establece que el sentenciante haya incurrido en errónea aplicación del aludido artículo 442 de la citada ley, pues, la acción desplegada por el acusado consistente en ofrecer y entregar dinero a la autoridad policial a cambio de que estos no lo consignaran, claramente realiza el supuesto básico del delito de cohecho activo, en consecuencia las acciones sí son resultado del tipo penal aplicado…”