“…En la imposición de la pena, el tribunal de juicio debe realizar una labor ponderativa de los criterios de cuantificación judicial de la pena contenidos en el artículo 65 del Código Penal que se desprendan de los hechos acreditados (…), el juzgador tenía que valorar la mayor o menor intensidad o extensión del daño causado al patrimonio del agraviado y no limitarse a indicar que lo constituía la cantidad dineraria tomada por el procesado. Al no acreditarse ese grado de lesión causado al patrimonio, no se configuró este elemento de ponderación.
Por otro lado, no basta que la pena impuesta se encuentre entre los límites mínimo y máximo establecido en los tipos, para afirmar que sí se cumplió con los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, por ello, Cámara Penal concluye que, la Sala debió de analizar la concurrencia de los criterios de determinación de la pena, para validar el incremento del mínimo de los rangos instituidos para los delitos de hurto agravado y falsedad ideológica, por los cuales se le encontró responsable al procesado y al no hacerlo así, interpretó erróneamente la norma denunciada, toda vez que, por lo expuesto, se desvaneció la configuración de los mismos, aunado a que no se acreditó la existencia de circunstancias agravantes…”