“…Cámara Penal (…), establece que en el presente caso no concurren los elementos del delito señalado por la Superintendencia de Administración Tributaria, pues la propia norma establece que ese delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, lo comete quien, después de haber sido requerido por la mencionada Administración, con intervención de juez competente, impida las actuaciones y diligencias necesarias para la fiscalización; hecho que no se acreditó, pues por el contrario lo acreditado consistió en que los mismos se presentaron parcialmente, lo cual constó en el acta faccionada por el auditor tributario (…), conjuntamente con el acusado en representación de la entidad (…), en la cual se registró que presentó la documentación solicitada a excepción de la detallada en la misma. Lo que se corroboró con la declaración del auditor tributario (…) y del perito (…), que es a discreción del contribuyente llevarlos, y el no llevarlos solo constituye una deficiencia contable y no una responsabilidad penal, como se reclama, la falta de aplicación del artículo 358 literal D del Código Penal. Esos hechos, como bien lo sostuvo la Sala, no constituyen el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria (…), y en cambio las acciones probadas encuadran en lo que regulan los artículos 93 [resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria] y 94 [infracciones a los deberes formales] del Código Tributario, en consecuencia, es improcedente la Casación por motivo de fondo, estimando que lo que procede en el presente caso es la imposición de una sanción administrativa como lo regula la ley de la materia; por no tratarse del delito reclamado no cabe la imposición de una pena, y desaparece la posibilidad de condenar al acusado, en todo caso queda abierta la oportunidad de reclamar la imposición de una infracción de carácter administrativo…”