“…atendiendo al concepto del dominio funcional del hecho, contemplado en el numeral 1º como en el 3º del artículo 36 del Código Penal (…) es susceptible de encuadrar la coautoría, que consiste en la ejecución de un delito conjuntamente por varias personas, quienes participan de manera voluntaria y consciente, en cumplimiento a una división de funciones necesarias para su consumación; es decir que, los sujetos activos actúan de mutuo acuerdo, habiéndose repartido las tareas que exige el tipo penal, pero siempre teniendo en cuenta el plan global unitario concertado, por ello, se estima que el delito se comete entre todos. En este caso, no existe duda en cuanto a la participación en conjunto y concensuada realizada por la ahora casacionista (…) y el coprocesado (…), quienes asumieron cada uno un rol específico para llevar a cabo el objetivo que perseguían: despojar de su celular a la víctima. Ambos tenían pleno control de la situación, (…); de ahí que, el argumento esgrimido por la impugnante resulta irrelevante, puesto que, como ya se dijo, su participación es en calidad de autora de un delito consumado, toda vez que hubo una repartición de funciones, integrantes de un plan global, que tenía como fin la comisión del delito de robo de equipo terminal móvil. De esa cuenta, se puede concluir que, el aporte de la recurrente en el hecho delictivo se dio en la ejecución del mismo, sin el cual no se hubiere podido consumar; razón por la cual la sala no produjo el agravio denunciado…”