“…En el presente caso, de los hechos acreditados se establece que el delito de extorsión se consumó, ya que se exigió vía telefónica la suma de (…) a través de amenazas de muerte para la víctima y sus parientes, se cumplió con el principio de lesividad al afectarse los bienes jurídicos protegidos penalmente, al lesionar la libertad individual y poner en peligro el patrimonio de la agraviada, por lo que se culminó con la acción típica y aconteció el resultado indeterminado exigido por el tipo, porque la sindicada fue aprehendida en el momento en que recogía la bolsa que supuestamente contenía el dinero exigido, (…), en la calificación, el a quo no solo tomó en cuenta el hecho de haber recogido el dinero, como lo argumenta la casacionista, sino que su conducta también consistió en llamar y amenazar de muerte a la víctima y sus familiares, si no cumplía con entregar el dinero exigido; extremo que configura los supuestos de hecho del delito de extorsión en grado de autor, conforme lo regula el artículo 36 del Código Penal.
En cuanto al alegato [de la procesada] que debe responder únicamente por la conducta realizada dentro del marco de su dolo (limitarse a recoger el supuesto dinero producto de la extorsión), si esto fuera cierto, que no lo es, sería suficiente para condenarla como coautora, en la medida que tuvo el dominio funcional del hecho y que sin su participación el delito no se hubiere podido cometer. De ahí que no se tenga por acreditado un hecho decisivo, sin que lo hubiera tenido por probado el tribunal de sentencia…”