“…Conforme a los hechos acreditados se infiere que lo que se tuvo por demostrado fue que, al acusar el Ministerio Público indicó la calidad de coautora de la procesada en el tipo penal de extorsión, situación que el tribunal enunció dentro del referido apartado y que se tiene como punto de referencia en cuanto a la calificación del motivo de fondo, sin embargo al resolver el sentenciador indicó que lo acreditado es en el grado de participación de la sindicada como cómplice, pues la forma de sus actos denotan que la acusada sirvió de enlace o actuó como intermediaria entre el extorsionador y el agraviado para asegurar la comisión del delito, lo que configuró su participación como cómplice. En virtud de lo anterior, se establece que la motivación de la sentencia de primer grado es contradictoria, en virtud de que por una parte indica en los hechos acreditados la calidad de coautora de la procesada en la comisión del delito de extorsión, mientras que en los razonamientos del juzgador que lo inducen a condenar indicó que fue en grado de complicidad su participación y fue así como resultó condenada.
Tal vicio produce lesión a los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso, regulados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como violación a la disposición legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y obliga, conforme al artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 442 del Código Procesal Penal, al análisis de oficio de la violación al contenido de los referidos artículos (…). En virtud de lo expuesto, no procede entrar a conocer el fondo del agravio planteado, sino la corrección de la sentencia de primer grado, para la restitución de las garantías constitucionales vulneradas…”