“…El delito de abusos deshonestos está constituido por actos eróticos distintos del acceso sexual, o sea, actos eróticos en la persona del pasivo, tales como caricias o algún otro manejo realizado para excitar o satisfacer los deseos sexuales del activo y ausencia de propósito de acceso sexual, material y psicológicamente; el ánimo lúbrico debe estar encaminado a que el acto sea diferente del acceso carnal. Este delito puede darse con persona de uno u otro sexo, usando violencia, o abusos deshonestos violentos propiamente dichos que contempla el artículo 179 inciso 1) del Código Penal, que también quedaría incluido lo relativo a la violencia presunta o equiparada de la que se refiere el artículo 173 inciso 1) del mismo cuerpo de ley; abuso deshonesto que podría llamarse doméstico, cuando el autor es pariente legal de la víctima o encargado de su educación, custodia o guarda. Al cotejar la norma penal aplicada con los hechos acreditados, Cámara Penal establece que sí existe la relación causal regulada en el artículo 10 del Código Penal, en virtud que los hechos encuadran en el delito de abusos deshonestos violentos, dado que estos son susceptibles de considerarse como actos sexuales distintos al acceso carnal, que el procesado realizó sin consentimiento de la víctima y mediante violencia física y psicológica, toda vez que el sujeto activo realizó tocamientos a la agraviada, los que son posibles de estimar como eróticos u obscenos, aunque el procesado haya introducido los dedos de la mano en la vagina de la víctima, ello no trasciende fuera de la esfera de la descripción típica de la figura penal imputada.
Así también porque el sentenciante acreditó que en la acusación de dichos actos el procesado ejerció violencia contra la víctima, al haberle dicho que se tenía que aguantar, que se bajara el pantalón y su calzón y luego le metió los dedos en la vagina, cuando le dijo que lo tocara y ella no aceptó y se puso a llorar, es decir, no hubo consentimiento. Además, el tribunal de primer grado estableció que la víctima en el momento de ocurrir el hecho tenía quince años, y que el sindicado era responsable de la guarda y custodia de la menor referida…”