“…Cámara Penal, al analizar lo argumentado por el casacionista considera que le asiste la razón, en virtud que se acreditó por parte del tribunal que el acusado contrajo matrimonio civil con la agraviada, consecuentemente mantienen una relación en el ámbito privado y que al proferir expresiones ofensivas contra la víctima, le provocó daño emocional que ha ido minando su autoestima, lo que amerita un tratamiento psicológico, para no exponerla a un desgaste emocional que puede traer graves consecuencias negativas para ella. El argumento de la Sala de que no se acreditó el debilitamiento psicológico con cuadros depresivos de la víctima es extensivo, ya que el reclamo del apelante era sobre la inexistencia de la relación de causalidad, y el análisis del ad quem debía basarse en los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, de acuerdo a los cuales, la acción realizada por el acusado dio como resultado la afectación emocional de la víctima que ha menoscabado su autoestima, por lo que el fallo de condena emitido por la jueza de sentencia se encuentra ajustado a la plataforma fáctica probada. Si bien el artículo 3 inciso m) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer indica que una persona sometida a un clima emocional de violencia, puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, este no es un elemento sin el cual no pueda concurrir el delito, la acción, en este caso, consiste en haber producido daño emocional a la agraviada que ha ido minando su autoestima y que amerita tratamiento psicológico para no exponerla a un desgaste emocional más grave. Por lo anterior, se estima que la relación de casualidad quedó debidamente probada y debe emitirse un fallo de condena contra el acusado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica (...).
De la pena a imponer. Al haberse acreditado por parte del sentenciante que el acusado devenga un salario de cinco mil quetzales y que dependen económicamente de él tres personas, esta Cámara considera que debe imponerse la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día que deje de cumplir…”